CONSUMIDOR HIPERVULNERABLE
¿QUÉ
ES EL CONSUMIDOR "HIPERVULNERABLE"?
La secretaría de Comercio
Interior definió así a aquellos que sufran dificultades especiales para ejercer
con plenitud sus derechos como consumidores. A su vez, se comprometió a
promover procedimientos para la resolución de sus conflictos.
Las personas con
discapacidad
Las personas con
discapacidad, conforme el certificado así lo acredite, son consumidores
hipervulnerables.
La secretaría de Comercio
Interior definió este jueves como consumidor "hipervulnerable" a
aquellas personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad en razón
de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales,
económicas, étnicas o culturales, que provoquen especiales dificultades para
ejercer con plenitud sus derechos como consumidores.
Asimismo, podrán ser
considerados consumidores hipervulnerables las personas jurídicas sin fines de
lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos comprendidos en el
presente artículo, dice la Resolución 139/2020 que lleva la firma de la
secretaria de Comercio Interior, Paula Español.
La confianza de los
consumidores cayó 2,2% en mayo
En plena pandemia, la
confianza de los consumidores cayó 2,2% en mayo
La Secretaría se comprometió
a promover acciones en pos de favorecer procedimientos eficaces y expeditos
para la adecuada resolución de los conflictos de las y los consumidores
hipervulnerables.
A través del Artículo 42 de
la Constitución Nacional, se garantiza a los consumidores, en el marco de las
relaciones de consumo, la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos, el derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades
proveer la protección.
El reconocimiento de estos
grupos desaventajados obliga al resto del aparato de la Administración Pública
a intervenir en las situaciones de desigualdad y privación de derechos,
especialmente cuando se trata de sujetos en situación de vulnerabilidad, dice
la Resolución.
Y considera que la Ley Nº
24.240 y sus modificatorias, ofrece el marco normativo protector que enumera
derechos reconocidos a las y los consumidores, englobando a su vez las
obligaciones de los proveedores.
El artículo 59 de esa ley
estableció que la Autoridad de Aplicación propiciará la organización de
Tribunales Arbitrales para actuar como amigables componedores o árbitros de
derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten.
A los efectos de una mejor
defensa de un cierto tipo de consumidor, se considerarán causas de
hipervulnerabilidad:
a) reclamos que involucren
derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes;
b) ser personas
pertenecientes al colectivo LGBT+ (lesbianas, gays, bisexuales y transgénero);
c) ser personas mayores de
70 años;
d) ser personas con
discapacidad conforme certificado que así lo acredite;
e) la condición de persona
migrante o turista;
f) la pertenencia a
comunidades de pueblos originarios;
g) ruralidad;
h) residencia en barrios populares
conforme Ley N° 27.453;
i) situaciones de
vulnerabilidad socio-económica acreditada por alguno de los siguientes
requisitos:
1) Ser Jubilado/a o
Pensionado/a o Trabajador/a en Relación de Dependencia que perciba una
remuneración bruta menor o igual a DOS
2) Salarios Mínimos Vitales
y Móviles;
Ser Monotributista inscripto
en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en DOS (2) veces el
Salario Mínimo Vital y Móvil;
3) Ser Beneficiario/a de una
Pensión No Contributiva y percibir ingresos mensuales brutos no superiores a
DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil;
4) Ser baneficiario/a de la
Asignación por Embarazo para Protección Social o la Asignación Universal por
Hijo para Protección Social;
5) Estar inscripto/a en el
Régimen de Monotributo Social;
6) Estar incorporado/a en el
Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley
26.844);
7) Estar percibiendo el
seguro de desempleo;
8) Ser titular de una
Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur (Ley N° 23.848)
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